viernes, 18 de marzo de 2011

DELITOS INFORMÁTICOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO


a) Delito de Violación a la Intimidad.
En nuestro Código Penal está tipificado en el artículo 154 el Delito de violación a la intimidad, y establece que: “el que viola la intimidad de la vida personal y familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La pena será no menor de uno ni mayor de tres y de treinta a ciento veinte días cuando el agente revela la intimidad conocida de la manea antes prevista”.
 
b) Delito de Hurto agravado por Transferencia Electrónica de Fondos, telemática en general y empleo de claves secretas.
El artículo 185 del Código Penal establece que aquella persona que “... para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equipara a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otro elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético”.
Uno de los medios de transferencia electrónica de fondos se refiere a colocar sumas de dinero de una cuenta a otra, ya sea dentro de la misma entidad financiera o una cuenta en otra entidad de otro tipo, ya sea pública o privada. Con la frase “telemática en general” se incluye todas aquellas transferencias u operaciones cunatificables en dinero que pueden realizarse en la red informática ya sea con el uso de Internet , por ejemplo en el Comercio Electrónico o por otro medio. Cuando se refiere a “empleo de claves secretas” se está incluyendo la vulneración de password, de niveles de seguridad, de códigos o claves secretas.

c) Delito de Falsificación de Documentos Informáticos.
El Decreto Legislativo 681 modificado por la Ley 26612, es la norma que regula el valor probatorio del documento informático, incluyendo en los conceptos de microforma y microduplicado tanto al microfilm como al documento informático. El artículo 19 de esta norma establece que : “la falsificación y adulteración de microformas, microduplicados y microcopias sea durante el proceso de grabación o en cualquier otro momento, se reprime como delito contra la fe pública, conforme las normas pertinentes del Código Penal”.
Las microformas que cumplidos los requisitos técnicos (equipos y software certificados que garantizan inalterabilidad, fijeza , durabilidad, fidelidad e integridad de documentos micrograbados) y formales (que procesos de micrograbación sean autenticados por un depositario de la fe pública, por ejemplo el fedatario juramentado en informática) sustituyen a los documentos originales para todos los efectos legales.
En el Código Penal Peruano (C.P.), entre los delitos contra la fe pública, que son aplicables a la falsificación y adulteración de microformas digitales tenemos los siguientes :
i) Falsificación de documentos. “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años...” (Artículo 427 del C.P.). Trátandose de microformas digitales su falsficación y/o adulteración son sancionados con la misma pena.
ii) Falsedad ideológica “El que inserta o hace insertar , en instrumento público , declaraciones falsas concernientes a hechos que deben probarse con el documento, con el propósito de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido si de uso puede resultar algún perjuicio , con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años..” (Artículo 428 del C.P.). Hay que tener en cuenta que la microforma digital de un documento público tiene su mismo valor, por tanto puede darse el caso de falsedad ideológica de instrumentos públicos contenidos en microformas digitales.
iii) Omisión de declaración que debe constar en el documento. “El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación , será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis” ( Artículo 429 del C.P.). Para que tenga valor probatorio y efecto legal una microforma digital tiene que cumplir requisitos formales y técnicos. El requisito formal consiste en que debe ser autenticado por depositario de la fe pública (fedatario juramentado o notario) el proceso técnico de micrograbación y que las copias de esos documentos deben ser certificados, por lo cual una omisión de las declaraciones que por ley deben incluirse podría configurar esta figura delictiva.


d) Delito de Fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de uso de bienes informáticos.
Puesto que en el patrimonio de la persona están incluidos tanto bienes materiales (hardware) como inmateriales (software, información, base de datos,etc) esta figura delictiva puede aplicarse al campo informático según interpretación del artículo 198º inciso 8 del Código Penal, establece que : “será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administador o liquidador de una persona jurídica, ealiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes : Usar en provecho propio o de otro, el patrimonio de la persona (inciso 8). Esta figura podría aplicarse, en este orden de ideas, tanto al uso indebido de software, información, datos informáticos, hadware u otros bienes que se incluyan en el patrimonio de la persona jurídica.

e) Delito contra los derechos de autor de software.
Con respecto a los delitos contra los derechos de autor de software, debe tenerse en cuenta que "...sobre la naturaleza jurídica y la tutela que apunta el derecho de autor sobre el software hay acuerdo general. Y no puede ser de otro modo, debido a la trascendencia que tiene, dado que la transgresión de índole penal ala actividad intelectual constituye no sólo una agresión a la propiedad del autor y afecta los intereses de la cultura, sino que conforma también un ataque al derecho moral sobre la paternidad de la obra".
Con la dación del Decreto Legislativo 822, se modificó el Código Penal y se han aumentado las penas, con respecto a la legislación peruana anterior, así tenemos:
i) Que el artículo 217º del Código Penal Peruano establece que "será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra,...o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza cualquiera de los siguientes actos, sin la autorización previa y escrita de autor o titular de los derechos.
a) la modifique total o parcialmente.
b) La reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento.
c) La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.
d) La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.
e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.
Aquí se están garantizando bajo la protección los derechos patrimoniales; en los contratos de licencia de uso de software se contemplan el respeto de estos derechos y también en la Ley de Derecho de Autor que anteriormente hemos tratado. La autorización previa y escrita del titular, generalmente en la activad empresarial se instrumenta en una licencia de uso de software.
ii) Que el Artículo 218º del Código Penal Peruano dispone que "la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento veinte días-multa cuando:
a) Se de a conocer a cualquier persona una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.
b) La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.
c) Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca al país o la saca de éste.
d) Se...ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.
e) Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra,... como si fuera propia, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos.
Los supuesto tratados en este artículo se refieren tanto a derecho morales como patrimoniales, que por su gravedad (atentar contra el derecho de paternidad, comercializar o distribuir copias ilegales, registrar en forma indebida el software) se amplía la pena hasta ocho años. En la anterior legislación la pena mayor por este tipo de delitos era de cuatro años, actualmente se ha aumentado a ochos años. Estos tipos penales, parten del supuesto que no hay consentimiento o autorización del titular de los derechos para ello; de existir una licencia de uso y cumplirse con sus términos y condiciones, no se tipificaría este delito.
iii) Que el Artículo 219º del Código Penal Peruano, establece que :"será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento ochenta días-multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena".
La apropiación de autoría ajena, de reputarse una obra que no es de uno como propia, también se aplica la software, más aún con las opciones tecnológicas para su copia, que incluyen equipos de cómputo, cada vez más sofisticados y el uso de herramientas en Internet.
iv) Que el Artículo 220º del Código Penal Peruano, dispone que: " será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a trescientos sesentaicinco días-multa:
a) Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislación del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.
...
e) Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos... posee la calidad de funcionario o servidor público.
Una de las preocupaciones de los creadores de software, al registrar su obra en el Registro Nacional de Derecho de Autor de INDECOPI, es que se tiene que entregar, entre otros requisitos, el programa fuente, se cuestionan que sucede si lo copian sin su consentimiento. Dado que el depósito es intangible, los funcionarios que cometieran estos delitos estarían dentro de este tipo penal y podrían ser pasibles de pena privativa de libertad hasta ocho años.



3 comentarios:

  1. Excelente informacion de un aspecto no tan difundido en el peru

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  2. Gracias por la informacion me ha servido para mi monografia

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  3. Gracias por la informacion me ha servido para mi monografia

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